Reproducimos íntegro el comunicado del Grupo Independiente Pro Municipio de Torre del Mar (GIPMTM):
El Grupo Independiente Pro Municipio de Torre del Mar (GIPMTM) solicitará a los técnicos del Ayuntamiento de Vélez Málaga un informe acerca de las posibles ubicaciones que se pueden dar a la planta de reciclaje de escombros ‘brick beach’.
Desde nuestra formación, que siempre ha trabajado y apostado por el reciclaje y mejora medio ambiental en todos los sentidos, nunca nos hemos opuesto a la implantación de este proyecto, pero entendemos que antes están las personas, y no se puede seguir perjudicando a los vecinos y vecinas d e Torre del Mar, concretamente a los de la zona de Viña Málaga, que ya sufren los malos olores y las infraestructuras de un EDAR situado a pocos metros de zona residencial.
Un proyecto que a efectos de evaluación de impacto ambiental e impacto en la salud de la actuación, según se ha publicado en BOJA n.º 117 de 20.06.2019, podría limitar o hacer inviable la implantación del brick beach en la localización actual, es decir, junto a la EDAR, por las siguientes:
1.CERTIFICADO DE COMPATIBILIDAD URBANÍSTICA
Desde el GIPMTM entendemos que el informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico debe especificar claramente, en su caso, la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto con la planificación urbanística del municipio.
En base a estas determi naciones, el certificado urbanístico de fecha 19.03.2018 emitido por el Ayuntamiento de Vélez Málaga podría no ser adecuado, por cuanto si bien se ha indicado que la parcela 65 del polígono 20 está clasificada según el vigente Plan General de Ordenación Urbanística -PGOU- como Sistema General de Equipamiento. T.5 “Equipamiento técnico y cementerio”, el PGOU vigente la califica como “Sistema General de Infraestructuras Básicas y Servicios T.5.1”, y no como un “Equipamiento técnico y cementerio”.
Por este motivo, la parcela NO ADMITE el uso pretendido, es decir, entre los usos compatibles previstos en el art. 161 no figura NINGUNO relacionado con el tratamiento y gestión de residuos. Este artículo únicamente admite los usos asociados con el equipamiento educativo, el socialasistencial,
cementerio, deportivo y hotelero.
2.- EMPLAZAMIENTO Y ALTERNATIVAS
En cuanto al estudio de las alternativas previstas y requeridas en el apartado 2 del Anexo II y a la identificación y evaluación de la incidencia ambiental de la distintas alternativas de la actuación del apartado 4 del Anexo III del Decreto 356/2010 de AAU, alegamos las siguientes cuestiones:
– Que en el apartado 3 del Es.I.A, página 465, del Estudio de Impacto Ambiental -Es.I.A- del Proyecto de Instalación de fecha octubre de 2018, NO se consideran ni valoran suficientemente las alternativas previstas, por cuanto únicamente se realiza una simple valoración de la distinta zonificación e implantación de la maquinaria y la zona de acopios del proyecto en la parcela 65 del polígono 20, sin que se planteen alternativas ciertas respecto a la localización. A esta diferente distribución del proyecto se la denomina como Alternativa 1 y Alternativa 2. Sin embargo, a efectos reales se trata de una única alternativa que no propone opciones al proyecto según criterios ambientales, toda vez que la parcela 65 del polígono 20 dispone de una superficie de 19128 m² y las variables ambientales -localización, edafología atmósfera, flora, fauna, paisaje, población y suelo urbano consolidado, etc, son idénticos en la valoración de la Alternativa 1 y Alternativa 2 del Es.I.A, ya que NO introducen ningún elemento determinante que condiciones o modifique la magnitud del impacto ambiental respecto a tales variables. Por tanto, no se trata de una alternativa válida.
– En el apartado 2 del Estudio de Impacto Ambiental, páginas de la 428 a la 465, no hay ningún apartado ni párrafo que realice un mínimo análisis formal y riguroso de las alternativas del proyecto, ni tampoco en el apartado 4 -página 587- de estudio de alternativas. Se plantea la localización sin cuestionar o plantear distintas alternativas de localización. No se analiza el emplazamiento con un mínimo de criterio al efecto de la identificación y valoración de los efectos e impactos ambientales derivados del desarrollo y funcionamiento de la actividad -principalmente ruido y polvo en suspensión- y su efecto en las zonas residenciales -suelos urbanos consolidados- cercanas a la parcela 65 del polígono 20. Hay párrafos, tanto en la documentación técnica como en el Es.I.A, inconcretos e indeterminados por cuanto afirman cuestiones sin la realización de un análisis formal motivado, y se despachan afirmaciones tales como en la página 27 del documento “La ubicación se encuentra en un lugar estratégico para la entrega de residuos, dada su cercanía a los núcleos de población, considerando el transporte por carretera, contando al mismo tiempo con la suficiente distancia para evitar molestias a los ciudadanos.” ¿Cuál es la “suficiente” distancia a los núcleos de población para evitar molestias a los ciudadanos?, ¿son suficientes 300 metros, 400 metros, 700 metros, 1500 metros, cuántos son necesarios para evitar la incidencia acústica y el polvo en suspensión? ¿dependerán además las ‘molestias’ del régimen de vientos, morfología, medidas protectoras basados en un estudio de alternativas riguroso?, ¿se ha analizado en algún apartado del documento cuál es la distancia a los suelos urbanos próximos y al número de habitantes/residentes asentada en los mismos?
La insuficiente valoración de las alternativas se puede comprobar en otros apartados tales como en la página 69, página 465, página 587 del documento.
En conclusión, entendemos que no se ha realizado un examen exhaustivo de las alternativas en función del emplazamiento y su incidencia a los suelos urbanos consolidados del entono más próximo, ni tampoco se han valorado las alternativas con la sinergia de impactos ambientales existentes en el entorno -olores de la EDAR y de la planta de transferencia de residuos sólidos urbanos-. Las alternativas están ausentes en el Es.I.A, más aún cuando en el término municipal existen suelos industriales, clasificados como tal en el PGOU de Vélez-Málaga, con compatibilidad urbanística, aptos para acoger el uso industrial propuesto, con facilidad de acceso, con proximidad a la autovía y con un mayor distanciamiento de las zonas residenciales del municipio. Por todo lo anterior, la identificación y valoración de los impactos es manifiestamente nula e insuficiente.
Por otro lado, comprobamos la proximidad y la ausencia de barreras naturales o artificiales que limiten el impacto directo de los efectos derivados del funcionamiento de la planta de gestión de residuos, tales como ruido y polvo en suspensión. Estos impactos se sumarían a los ya existentes en la parcela colindante, en concreto el impacto atmosférico -OLORES- de la Estación Depuradora de Aguas Residuales -EDAR- Vélez-Málaga que se padece en las zonas urbanas más próximas. La EDAR ocasiona un evidente y molesto impacto por el terrible hedor que se soporta en el entorno y que afecta de manera directa a la vida diaria de los vecinos, residentes permanentes o estacionales. La población de los suelos residenciales más próximos son los que de manera constante y directa sufren el ambiente fétido con origen en la EDAR. Por situación, régimen de vientos y topografía, son las barriadas de Viña Málaga y el Capitán las que sufren el negativo efecto y al que se sumarían nuevos impactos atmosféricos por ruidos y polvo en suspensión.
Es por ello que desde el GIPMTM somos conscientes de los malos olores, los ruidos y el polvo en suspensión provocados por actividades con incidencia en la calidad del aire, que son un tipo de contaminación ambiental que afecta a la salud de las personas. Uno de los factores que influye directamente en el bienestar o malestar del organismo es el aire, ya que una buena calidad del aire es indispensable para la salud. Para mantener un buen estado de salud es recomendable vivir en un ambiente limpio, libre de contaminantes y para ello, es necesario efectuar una valoración de las alternativas ambientalmente viables.
3.- RUIDOS. CONTAMINACIÓN ACÚSTICA
Desde nuestra formación somos conocedores de que el Es.I.A no incorpora un Estudio Acústico donde se analice de manera escrupulosa el ruido procedentes de los focos emisores de la fase de funcionamiento del proyecto -zona de molienda y trituración de residuos de construcción y demolición -RCDs-, ni tampoco una simulación de la incidencia sonora a los diseminados y a los suelos urbanos consolidados más próximos.
El análisis efectuado y los resultados del Estudio Acústico no garantizan la incidencia ambiental del ruido en los suelos urbanos más cercanos a la parcela 65 del polígono 20, por cuanto no se ha efectuado con el rigor que requiere el estudio de la zona y de las ausentes alternativas de implantación. Como prueba de ello, se repite insistentemente en distintos apartados del documento técnico y del Es. I.A. En la página 69 se apunta a que “no está prevista la generación de ruido por encima de los niveles que deban ser considerados de especial significación”, sin embargo, de partida el límite de 75 dBA día utilizado es erróneo, no ha efectuado un estudio de detalle en relación a los suelos urbanos y a la incidencia de los vientos como mínimo.
De acuerdo al art. 42 sobre la exigencia y contenido mínimo de estudios acústicos del Decreto 6/2012, el contenido mínimo de los estudios acústicos para las actividades o proyectos será el establecido en la Instrucción Técnica 3, para las actividades o proyectos distintos de los de infraestructuras sometidos a autorización ambiental unificada o a autorización ambiental integrada según el Anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental. El Estudio Acústico del proyecto y del Es.I.A no cumple con las determinaciones establecidas en la normativa y adolece completamente del análisis y la cartografia donde se identifiquen los distintos focos emisores, los receptores afectados, colindantes y no colindantes, cuyos usos se definirán
claramente, y las distintas áreas de sensibilidad acústica, así como otras zonas acústicas. NO aporta un plano con la representación de las líneas isofónicas de los niveles resultantes de los estados preoperacional y operacional. Tampoco aporta un plano con la situación y las características de las medidas correctoras, así como de sus secciones y alzados, con acotaciones y definiciones de elementos. Asimismo, no representan gráficamente los niveles de emisión previstos tras la aplicación de las medidas correctoras. No se incluyen las normas y cálculos de referencia utilizadas para la justificación la definición de los focos ruidosos y los niveles generados.
En el Anexo V “Estudio Acústico”, página 359 a la 368 del documento, se realiza una breve valoración y se concluye que de los “resultados obtenidos los niveles previsibles se encuentran dentro del intervalo admisible establecido en la normativa”. Sin embargo, en el estudio se ha considerado que la parcela 65 del polígono 20 se sitúa en un tipo de área acústica “b) Sectores del Territorio con predominio de suelo de uso industrial” de la Tabla I sobre los objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizadas existentes del reglamento contra la Contaminación Acústica zona asimilable a la industrial, sin embargo, la zona es de tipo a), con sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial.
Por lo anterior, la identificación y valoración del impacto acústico -ruido- es inadecuada e insuficiente, por lo que debe requerirse un Estudio Acústico que cumpla con el análisis y documentación mínima requerida en la normativa y, considere en la misma las alternativas del proyecto. Asimismo, las medidas correctoras y protectoras necesarias que resulten, deberían estar perfectamente valoradas y presupuestadas en la memoria económica, páginas 182 y 183 del
documento técnico. En el Programa de Vigilancia Ambiental del Es.I.A, apartado 8 páginas de la 188 a la 193, no se contemplan medidas especificas.
4.- POLVO EN SUSPENSIÓN. CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Desde el GIPMTM y en cuanto a la emisión de partículas en suspensión -polvo-, entendemos que la identificación y valoración de impacto también adolece de un análisis riguroso y ajustado tanto a las distintas alternativas de localización que deben formar parte de la propuesta, como a los efectos derivados de las acciones concretas del proyecto.
En la identificación y valoración de los impactos del apartado 3.3 del Es.I.A no se ha estimado como acción del proyecto las fases de explotación tales como machaqueo, triturado y cribado de los RCDs, cuando precisamente son estas acciones las que mayor volumen de partículas en suspensión generaría. Esta ausencia de valoración y análisis concreto afectaría en cascada a todo el apartado 3 del Es.I.A.
Por otro lado, no hay ningún apartado en el Es.I.A, ni siquiera en el apartado 4.1.2 página 521 del Es.I.A, donde se introduzca en el análisis la variable “régimen de vientos” para identificar las áreas con mayor incidencia directa de las partículas en suspensión, ni de la inmisión de partículas. En el Es.I.A no se analiza por tanto el impacto ambiental a los suelos urbanos consolidados que se localizan en el entorno de la parcela 65 del polígono 20, ni se proponen medidas correctoras ni protectoras específicas para cada una de las acciones del proyecto en la fase de funcionamiento. Prueba de ello es que en el presupuesto o memoria económica, páginas 182 y 183 del documento, NO hay ninguna partida económica destinada a la minimización de tales impactos.
5.- IMPACTO SALUD
Finalmente, desde nuestra formación política añadimos que en el documento de Impacto a la Salud, página 607 y siguientes, hábida cuenta de las deficiencias que presenta el Es.I.A en lo referente al análisis de las alternativas de localización de la actuación en otras zonas del municipio, a la
generación de los ruidos y emisiones de polvo, a la incidencia ambiental de la contaminación atmosférica -ruido y polvo en suspensión- en sinergia a los impactos existentes -olores de la EDARen el ámbito y sus efectos directos en los suelos urbanos consolidados cercanos, a la ausencia de medidas protectoras y correctoras efectivas, específicas y presupuestadas económicamente, se valora negativamente el documento, por inconcreto e insuficiente.
La Valoración de Impacto a la Salud efectuada no se ajusta a la realidad de la zona ni a los riegos y efectos ciertos derivados de la planta de reciclaje.
En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, desde el Grupo Independiente estimamos que los principales impactos ambientales e inconvenientes de viabilidad del proyecto estarían ocasionadas por:
1.- INCOMPATIBILIDAD URBANÍSTICA
2.- AUSENCIA DE OTROS EMPLAZAMIENTO Y ALTERNATIVAS
3.- RUIDOS. CONTAMINACIÓN ACUSTICA
4.- POLVO EN SUSPENSIÓN. CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
5.- IMPACTO SALUD
Al margen de lo anterior, entendemos que la implantación o no del proyecto en esa localización e incluso la ejecución de la planta en otro lugar donde genere menos impacto -como podría ser el polígono industrial- debe ser voluntad y decisión del equipo de gobierno municipal.
Desde nuestro grupo político entendemos que este equipo de gobierno debe de estar al tanto del procedimiento de la AAU y conocer en todo momento en qué fase de encuentra.
Desde nuestra formación queremos informar que si es cierto que la Demarcación de Costas va a conceder el permiso durante los próximos 30 días, el GIPMTM está dispuesto a realizar la gestión para adelantar dos millones de euros para la regeneración para las playas de Lagos y Mezquitilla, fondo de todo este asunto. Para ello, el GIPMTM propondrá el uso de dos millones de euros reservados para el futuro Teatro de Torre del Mar en dichos trabajos con el fin de atender de urgencia el interés general. Una alternativa real y posible que paliaría la demanda histórica de estos dos pueblos.
En caso contrario y Costas no conceda el mencionado permiso antes de treinta días, el GIPMTM habrá demostrado que no había nada. Que no se ha trabajado en orden a los plazos y que Costas, como nuestra formación, conoció tarde este proyecto.