La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha declarado la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial y reconocido el derecho de un hombre a ser indemnizado en la cantidad de 2,5 millones de euros por los daños y perjuicios sufridos tras pasar cerca de 18 años en prisión, cumpliendo una condena por dos delitos de violación de los que fue finalmente absuelto por declararse su inocencia, tras revisarse su caso por la Sala Penal del Tribunal Supremo.
La Sala considera que el error judicial cometido con esta persona fue inequívoco y cualificado ya que el tribunal que le condenó no valoró, a pesar de que fue admitida y formaba parte de la causa, una prueba pericial biológica, cuyo resultado era incompatible con la autoría de las violaciones atribuida al recurrente, al constatar que su perfil genético no coincidía con los restos de semen hallados en la ropa de la víctima.
El tribunal concluye que “ese error fue determinante de que el recurrente permaneciera privado de libertad durante un periodo extraordinariamente prolongado -aproximadamente 18 años- en ejecución de una condena que ha quedado sin efecto por declararse su inocencia, lo que constituye una afectación de máxima intensidad del derecho fundamental a la libertad personal”.
La Sala revoca la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la decisión del Ministerio de Justicia de no indemnizar al recurrente al considerar que no concurría en el supuesto enjuiciado error judicial craso o evidente.
Sin embargo, el Supremo concluye que, aunque la sentencia de revisión no incluye una declaración formal expresa de error judicial, “resulta de forma directa, clara e inequívoca la existencia de una equivocación cualificada caracterizada por: (i) la omisión de una prueba pericial objetiva, relevante y válidamente incorporada al proceso, (ii) su carácter incompatible con la hipótesis incriminatoria, (iii) su potencial determinante del fallo, y (iv) la consiguiente quiebra del proceso lógico de formación de la convicción judicial”.
En tales condiciones, entiende que la exigencia de una declaración previa de error judicial establecida en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de entenderse cumplida, en la medida en que dicha declaración se desprende, de forma inequívoca, del contenido mismo de la sentencia de revisión.
“La conclusión no se ve alterada, sino antes bien reforzada, si se atiende a las consecuencias derivadas de la resolución anulada, pues el recurrente sufrió una prolongada privación de libertad en ejecución de una condena que ha quedado sin efecto, extremo que, sin sustituir al juicio técnico sobre la existencia de error, sí exige -conforme a la finalidad del artículo 121 de la CE- una interpretación que garantice la efectividad del derecho a la reparación”.
Cuantía indemnización
Respecto a la cuantía de la indemnización, la Sala explica que el recurrente permaneció privado de libertad durante un periodo extraordinariamente prolongado, cercano a los dieciocho años, “circunstancia que, por sí sola, sitúa el caso en un plano de excepcional gravedad”. Asimismo, explica que “la prolongación de la privación de libertad determina una intensificación progresiva del sufrimiento moral, de la pérdida de oportunidades vitales y del impacto en la personalidad del afectado, que excede con mucho los parámetros ordinarios de los supuestos de prisión indebida de corta o media duración”.
Por todo ello, el tribunal considera que procede fijar una indemnización que compense adecuadamente el conjunto de los daños sufridos, por lo que, de acuerdo con los parámetros empleados por la Sala en supuestos análogos, y evitando tanto soluciones meramente simbólicas como cuantificaciones desproporcionadas, estima procedente fijar la indemnización en 2.500.000 euros, cantidad que considera adecuada para resarcir, de forma razonable y proporcionada, el daño moral y patrimonial causado. El recurrente reclamaba 3.645.000 euros.
Al admitir el recurso de casación del afectado, la Sala acordó que la cuestión que presentaba interés casacional consistía en determinar si la estimación de un recurso de revisión que declara la nulidad de una sentencia condenatoria penal, como ocurrió en el caso enjuiciado, constituía título de imputación suficiente para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, por resultar directamente de ella la notoria equivocación o error susceptible de general responsabilidad.
A este respecto, la respuesta que da el Supremo es, primero, que la estimación de un recurso de revisión no constituye, por sí sola y de manera automática, título suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, siendo necesario, conforme al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exista una previa declaración del error en sentido técnico jurídico, bien de forma expresa, bien de forma claramente deducible del contenido de la propia sentencia de revisión.
Pero añade, en segundo lugar, que cuando del contenido de la sentencia estimatoria de revisión se desprenda, de forma directa, clara e inequívoca, la existencia de una equivocación cualificada en la resolución anulada -en particular, cuando se evidencie la omisión o desconocimiento de un elemento probatorio esencial ya incorporado al proceso y determinante del fallo-, podrá apreciarse la concurrencia de error judicial indemnizable, aun en ausencia de una declaración formal expresa.
El tribunal considera aplicable este segundo punto al supuesto analizado y destaca que ello está en coherencia con el derecho a la reparación reconocido tanto en la Constitución, como en el derecho internacional de los Derechos Humanos.
Tras analizar la sentencia de revisión dictada por la Sala de lo Penal, que acordó la absolución del recurrente, la Sala Tercera considera que el supuesto enjuiciado se sitúa en el ámbito de aquellos casos que el tribunal ha considerado excepcionales, en los que la resolución penal anulada se revela como fundada en una deficiencia estructural en la valoración del material probatorio, susceptible de integrar el concepto de error judicial en sentido propio.
“Aquí no se trata de que el tribunal sentenciador valorase una prueba de modo discutible, sino de que no la valoró en absoluto, pese a haber sido propuesta, admitida e incorporada al proceso”, razonan los magistrados.
El tribunal afirma que la sentencia de la Sala Segunda “no se limita a introducir una duda razonable o a efectuar una nueva ponderación del acervo probatorio, sino que identifica un elemento de singular trascendencia: la existencia de una prueba pericial biológica ya incorporada al proceso originario que, pese a su relevancia, no fue objeto de valoración efectiva por el tribunal sentenciador”.
Un dato que para la Sala no puede ser minimizado, máxime cuando, como se señala en la sentencia de revisión, dicho informe fue una prueba pericial propuesta por la defensa en su escrito de conclusiones, -que había realizado la Policía Científica de Barcelona-, prueba admitida por el tribunal y no impugnada por el Ministerio Fiscal.
“La omisión injustificada en la valoración de una prueba decisiva ya existente en las actuaciones constituye uno de los supuestos paradigmáticos en los que puede apreciarse una quiebra del proceso lógico de decisión judicial, determinante de responsabilidad indemnizatoria”, concluyen los magistrados.
Por otra parte, la Sala rechaza la petición del recurrente de que se declare la culpa grave de los magistrados que dictaron la sentencia penal condenatoria, al considerar que excede del objeto del procedimiento, que ha de ceñirse estrictamente a juzgar la procedencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por error judicial.






